JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-19/2009

 

ACTOR: GERMÁN AGUSTÍN CONSTANTINO AUDELO SOSA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SAN PABLO HUITZO, OAXACA

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO: víctor ruiz villegas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de abril de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-19/2009, promovido por Germán Agustín Constantino Audelo Sosa por su propio derecho, en contra de las omisiones del Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca, de incorporarlo como concejal y de responder a su solicitud en ese sentido, y

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos y de las constancias de autos se advierten:

1. El dos de septiembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca expidió la constancia de registro supletorio a la planilla de candidatos a concejales por el Partido Convergencia en el municipio de San Pablo Huitzo, Oaxaca, en el siguiente orden:

 

Propietario

Suplente

1.

Adolfo Fernando Santiago Carreño

Andrés Chávez Sánchez

2.

Germán Audelo Sosa

Víctor Miguel López Sosa

3.

Pablo Adolfo Cruz Cruz

Ausencio Gervasio Martínez Cruz

4.

Evangelina García Solano

María Magdalena Avendaño López

5.

Adán Cruz Hernández

Laureano López Rosas

2. El once de octubre de ese mismo año, el Instituto Estatal Electoral declaró la validez de la elección de ese municipio y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional. A Convergencia le correspondió la asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional y se expidió constancia, como propietario y suplente a Adolfo Fernando Santiago Carreño y Andrés Chávez Sánchez respectivamente.

3. El primero de enero de dos mil ocho se instaló formalmente el cabildo de San Pablo Huitzo, Oaxaca y se tomó protesta a los concejales presentes. No asistió el concejal electo por el Partido Convergencia, ni su suplente.

4. El veintisiete de enero de dos mil nueve, el actor presentó al mencionado Ayuntamiento un escrito en el cual solicitó su incorporación como concejal y anexó, entre otras constancias, los escritos de renuncia al cargo, de veintiuno de enero de dos mil nueve, firmadas por Adolfo Fernando Santiago Carreño y Andrés Chávez Sánchez.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de febrero de dos mil nueve, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante esta Sala Regional, en contra de la omisión de emitir respuesta a su petición y de la omisión de incorporarlo como Concejal en el Cabildo mencionado.

2. Por acuerdo del veinte inmediato, la Magistrada Presidente integró el cuaderno de antecedentes 6/2009, y ordenó dar el trámite de ley de la demanda a la autoridad señalada como responsable.

3. El veintiséis de febrero posterior, se recibió en este órgano jurisdiccional, el informe circunstanciado y diversa documentación, entre la cual se encontró un escrito de veintitrés de febrero del año en curso, signado por el Presidente Municipal de San Pablo Huitzo, Oaxaca, en contestación al escrito de petición de Germán Agustín Constantino Audelo Sosa. También se adjuntó la cédula de notificación personal de ese escrito al actor.

4. En acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente por ministerio de ley, formó el expediente SX-JDC-19/2009. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación y requerimiento. El seis de marzo, se radicó el expediente y se dio vista al actor con el escrito de contestación a su petición de incorporación.

6. Cumplimiento a la vista. Mediante escrito de doce de marzo, el actor desahogó la vista ordenada.

7. Requerimiento. El diecisiete de marzo, la Magistrada Instructora requirió a la autoridad responsable para que informara a esta Sala la situación que guarda la regiduría asignada a Convergencia.

8. Cumplimiento. El veinticuatro siguiente, el Presidente Municipal de San Pablo Huitzo, Oaxaca, informó a esta Sala que a la fecha, ni Adolfo Fernando Santiago Carreño ni Andrés Chávez Sánchez, se habían presentado a rendir protesta de su cargo y que el veintiuno de enero del año en curso habían presentado escritos de renuncia, las cuales aún no habían sido calificadas por el Cabildo.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda, cerró la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; 6, párrafo 3°, 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las omisiones de responder a su solicitud de incorporarlo como concejal, en el Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca, entidad que corresponde a esta Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Regional debe conocer del juicio aun cuando el actor omitió agotar una instancia ordinaria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá agotar previamente los medios de defensa previstos en las legislaciones de las entidades federativas y del Distrito Federal.

En este contexto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es idóneo para cuestionar la vulneración de esos derechos y puede promoverse válidamente cuando, entre otros, se satisfaga el requisito de procedibilidad relativo al principio de definitividad y firmeza de la resolución impugnada, esto es, cuando se haya agotado las instancias ordinarias.

Ahora bien, en Oaxaca, tanto la Constitución Política, en su artículo 25, fracción II, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 3, párrafo 3; 108; 109; 111, y 113, prevén el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en tal ámbito territorial, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Electoral de esa entidad.

En el caso, el actor impugna las omisiones de incorporarlo como concejal en el Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca.

Así, la controversia está vinculada a la posible vulneración de los derechos de petición en materia política y de ser votado, en su vertiente de acceso a un cargo de elección popular en un municipio de Oaxaca, lo cual, en principio, es materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el ámbito estatal, competencia del Tribunal Electoral de ese Estado.

En el caso, esa instancia no fue agotada por el actor ya que promovió directamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, lo cual, en una primera perspectiva desatiende al principio de definitividad y firmeza.

Sin embargo, este tribunal ha sostenido en tesis de jurisprudencia[1], que el actor está eximido de agotar las instancias ordinarias, si ello se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio; si el tiempo para su substanciación y resolución, en última instancia, implica la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos y consecuencias, o la consumación irreparable de los actos vulneratorios de sus derechos.

 

La pretensión del actor consiste esencialmente en ser incorporado como regidor al Cabildo de San Pablo Huitzo, Oaxaca.

 

De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca los ayuntamientos durarán en su encargo tres años que comenzarán a contarse del primero de enero del año siguiente al de su elección y lo concluirán el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.

 

Es un hecho notorio para esta Sala, y por tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es objeto de prueba, que el más reciente proceso para la renovación de los Ayuntamientos de Oaxaca se realizó en dos mil siete.

 

Por tanto, el periodo para el cual fueron electos quienes ocuparon el cargo en litis transcurre del primero de enero de dos mil ocho hasta el primero de enero de dos mil once.

 

Como se advierte, la falta de resolución definitiva de la pretensión del actor ha mermado de forma importante y trascendente el ejercicio del derecho a ser votado del actor, al haber transcurrido, a la fecha, un año tres meses del ejercicio del encargo.

 

En ese contexto, en atención a la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, esta Sala Regional considera procedente el conocimiento del juicio per saltum ya que constreñir al actor a acudir a la instancia local mermaría aún más y de forma irreparable su derecho, pues tendría que sumarse al tiempo consumado el que tardaría en resolverse la instancia local, más el que tardaría, en su caso, la impugnación federal, con lo cual, habría transcurrido, al menos la mitad de los tres años para los cuales fueron electos.

 

TERCERO. Improcedencia.

Una de las pretensiones del actor es obtener respuesta a lo pedido el veintisiete de enero de dos mil nueve al Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca respecto a su incorporación al Cabildo.

 

Se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque, ante la desaparición de la omisión reclamada, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

 

La citada disposición establece como causa de sobreseimiento, que la responsable modifique o revoque el acto impugnado, de manera tal, que quede totalmente sin materia el juicio respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.

 

La causa de improcedencia se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y b) que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

No obstante, los términos gramaticales de la disposición legal, también resulta aplicable a los casos en los cuales el acto reclamado es una omisión, porque la realización total o parcial de los actos negativos atribuidos a la autoridad responsable, conducen, indiscutiblemente, a la consecuencia equivalente de la modificación o revocación de los actos positivos pues, con esa conducta, cambia la situación jurídica contra la cual se endereza la impugnación.

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, esto es, en la definición de Carnelutti, "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro" en tanto esta oposición de intereses constituye la materia del proceso.

 

En consecuencia, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.

 

Como se ve, la razón de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que ante la falta la materia, el proceso se vuelve ocioso e innecesario.

 

En el caso, el veintitrés de febrero el Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca emitió contestación al escrito de petición cuya omisión se reclama, misma que fue notificada al actor el veinticinco siguiente, lo cual consta en los originales de tales documentos, remitidos por la responsable.

 

Por su parte, el actor presentó la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante esta Sala Regional el diecinueve de febrero del año en curso, como se advierte del sello de la Oficialía de Partes correspondiente.

 

Lo anterior pone de relieve que la autoridad responsable emitió la contestación cuya falta de emisión se reclama después de promovido este juicio.

 

En consecuencia, la omisión atribuida al órgano responsable fue superada, por lo cual se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de materia para resolver, y esto conduce a decretar el sobreseimiento de la demanda respecto a la omisión en análisis.

 

No pasa inadvertida a esta Sala Regional la petición del actor en el sentido de amonestar al Cabildo por la indebida dilación para contestar a su escrito de petición, en atención a que las medidas disciplinarias o de apremio, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen como fin hacer cumplir sus sentencias y las disposiciones del citado ordenamiento así como mantener el orden, el respeto y la consideración debidos al tribunal.

 

La imposición de tales medidas o medios tiene como objetivo sancionar a las partes por la comisión de conductas relacionadas con el trámite de los medios de impugnación o su indebida conducta procesal y no, como lo pretende el actor, para sancionar conductas fuera de esos escenarios.

 

CUARTO. Los conceptos de agravio son:

 

PRIMERO.- Se violan en mi perjuicio lo previsto en los diversos 8, 35 fracción II y 115 de la Constitución Federal en relación con lo dispuesto por los artículos 13 y 113 fracción I de la Constitución política Local de Oaxaca y 26, 29, 42 fracción III inciso b) y 92 de la ley Municipal del Estado de Oaxaca en vigencia, toda vez que dicho Ayuntamiento contraviene los preceptos legales invocados y hace todo lo posible, material y Jurídicamente, porque el de la voz no se incorpore y en consecuencia no tome protesta como concejal de dicho Ayuntamiento.

Dichos preceptos legales a la letra dicen:

Artículo 115. (Se transcribe).

Por su parte, la Constitución Política del Estado de Oaxaca dispone:

Artículo 29. (Se transcribe)

Artículo 113. (Se transcribe)

A lo anterior es aplicable el criterio jurisprudencial que a la letra dice:

 

HECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe)

 

En tal virtud, es claro que el H. ayuntamiento de San Pablo Huitzo, viola claramente mi derecho a ocupar el cargo que me fue conferido, pues de un claro análisis de la constancia de asignación emitida por el propio Instituto Federal Electoral, se advierte que formo parte de la planilla a concejales por ese municipio y que es congruente que se me otorgue mi INCORPORACIÓN al cabildo.

SEGUNDO.- Por otra parte; la conducta desplegada por el Órgano Colegiado Municipal de SAN PABLO HUITZO, ETLA OAXACA, viola mis Derechos políticos para fungir en el cargo de concejal y es omiso en cuanto resolver sobre mi derecho de petición, así como también el de resolver acerca de la renuncia presentada por los CC. ADOLFO FERNANDO SANTIAGO CARREÑO y ANDRES CHAVEZ SANCHEZ, propietario y suplente respectivamente y con ello viola, sistemática y funcionalmente los artículos 59,112 y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y, 26 de la Ley Municipal del Estado en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, aún no ,da aviso al Congreso del Estado para que se provea lo necesario para cubrir la vacante, pues con la renuncia que presentaron los anteriores concejales, debió haberse iniciado el correspondiente tramite el cual consiste que dicho Ayuntamiento debió haber analizado la causa y calificado el Congreso del Estado aprobado en su momento la renuncia una vez concluido dicho tramite se debió haber analizado quien substituiría a dicho concejal que con su renuncia desempeñarlo había dejado vacante.

Lo anterior es así porque su renuncia es lisa y llana sin que medie causa justificada que los haya imposibilitado para desempeñar dicho encargo y esta haya sido en contra de su voluntad. Consecuentemente, incuestionable es que tanto ADOLFO FERNANDO SANTIAGO CARREÑO, como ANDRES CHAVEZ SANCHEZ, renunciaron, por escrito, a su cargo de concejal anteponiendo sus intereses personales al interés público del ejercicio de la función que le fue encomendada por la ciudadanía. De ahí que ante la ausencia de éstos concejales, y al no tratarse de una licencia o permiso temporal para dejar de ocupar el cargo, es procedente mi INCORPORACIÓN al cabildo Municipal, MAXIME que ante la actitud dilatoria con al que se conduce dicha Autoridad Municipal cometen violaciones a mis derechos políticos mencionados, luego entonces mis alegaciones son fundadas.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

El promovente aduce que la autoridad responsable ilegalmente ha omitido calificar las renuncias de Adolfo Fernando Santiago Carreño y Andrés Chávez Sánchez y, por ende, dar aviso al Congreso del Estado de Oaxaca a fin de que el mismo designara a quien los sustituiría de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

El agravio se estima fundado.

 

La interpretación sistemática de los artículos 22, 26, 31 y 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca permite concluir que tratándose de regidurías electas por el principio de representación proporcional, ante la renuncia de los candidatos originalmente asignados, tanto propietario como suplente, el Ayuntamiento debe calificar de inmediato las renuncias y dar aviso a la Legislatura para, de ser declarada procedente, ésta designe a quien cubra el cargo, exclusivamente de entre los restantes candidatos, tanto propietarios como suplentes, postulados por el partido político al cual se asignó la regiduría.

 

El procedimiento para instalación e integración de un ayuntamiento consta de los actos y formalidades siguientes:

 

1. Instalación: De acuerdo al artículo 231 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como del Artículo 31 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, el primero de enero del año siguiente al de la elección debe instalarse el ayuntamiento, al menos, con la asistencia de la mayoría de los concejales propietarios electos, a efecto de rendir la protesta de ley, tomar posesión del cargo e integrar del ayuntamiento respectivo.

 

2. Notificación a los ausentes: De acuerdo al artículo 35 de la Ley Municipal citada si el ayuntamiento se instala sin la totalidad de los miembros propietarios electos, entonces se debe proceder de inmediato a notificar a los ausentes, para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

 

3. Llamamiento de los suplentes: La mencionada disposición también prevé que, si transcurrido el plazo mencionado, los propietarios no se presentan, deberán ser llamados los suplentes, quienes entrarán a ejercer el cargo de manera definitiva.

 

4. Aviso a la Legislatura: En tanto, el artículo 35 del aludido ordenamiento municipal prevé que cuando tampoco se presenten los suplentes, se debe dar aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe, de entre los suplentes electos restantes, a quien deba ocupar el o los cargos vacantes.

 

5. Renuncia al cargo. El artículo 26 prescribe que el cargo de concejal es irrenunciable salvo por causas justificadas, por lo cual, ante la renuncia de un concejal propietario, el Ayuntamiento debe calificarla y dar aviso de inmediato a la Legislatura la cual, previa declaración, proveerá lo necesario para cubrir la vacante si no acude el suplente.

 

Como se advierte, la legislación aplicable, en específico, el artículo 26 citado, no contempla de forma expresa el caso de que ambos candidatos electos para una regiduría, tanto propietario como suplente, renuncien de forma simultánea al cargo, ni la forma en la cual la Legislatura local cubrirá la vacante resultante.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera que resulta aplicable lo previsto en el artículo 35 de la citada Ley Municipal el cual prevé que una vez llamados propietario y suplente, ante su ausencia, la Legislatura nombrará de entre los suplentes restantes a quien asumirá el cargo.

 

Lo anterior es así ya que aun cuando ambas normas regulan situaciones de hecho distintas, esto es, la primera, relativa a la renuncia al cargo y, la segunda, la ausencia o inasistencia a tomar posesión, en ambas disposiciones existe identidad de razón.

 

En efecto, si bien la renuncia es una expresión inequívoca de la voluntad en el sentido de negarse a ejercer un cargo, también es indudable que la inasistencia a tomar posesión del cargo implica una similar manifestación de la voluntad, esto es, la negativa para ejercerlo.

 

Por tanto, puede concluirse que entre ambos supuestos existe identidad de razón por lo cual, en atención al postulado del legislador racional, en el caso, resumido al aforismo de “a igual razón, igual disposición” esta Sala considera conforme a derecho considerar que, ante la renuncia tanto del propietario como del suplente, una vez calificadas las mismas, y hecha la declaratoria correspondiente por la Legislatura, ésta nombrará de entre los suplentes restantes a quien asumirá el cargo.

 

Ahora bien, en el caso de las regidurías de representación proporcional, debe determinarse el sentido del mencionado artículo 35.

 

La interpretación funcional del artículo en análisis lleva a la conclusión de que la Legislatura local para nombrar al sustituto, debe circunscribirse a una lista predeterminada de ciudadanos, la cual, en el caso de las regidurías por el principio de representación proporcional está integrada por los propietarios y suplentes que hayan conformado la planilla registrada por el partido que obtuvo la regiduría en cuestión.

 

Esto es así, porque si bien el último párrafo del artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca únicamente prevé a los suplentes, lo cierto es que, por mayoría de razón, los propietarios también tienen derecho a participar en el proceso de designación pues, considerar lo contrario llevaría al absurdo de estimar que el integrante de una planilla con el carácter de suplente tiene mejor derecho que el propietario para acceder al cargo.

 

Por otra parte, el hecho de que en el caso de regidurías vacantes electas por el principio de representación proporcional, sólo participen en el proceso de designación, los integrantes de la planilla registrada por el partido al cual correspondió dicha regiduría, con excepción de los candidatos a quienes originalmente se otorgó la constancia de asignación, obedece a que se debe respetar el derecho de los partidos políticos a obtener los cargos correspondientes a la votación emitida a su favor en el proceso electoral.

 

Lo anterior ya que no sería posible considerar que en el proceso de designación participen, por ejemplo, los suplentes de la planilla triunfadora, pues ello implicaría, otorgarle un puesto más en la integración de algún ayuntamiento al partido mayoritario con la correlativa cancelación de una posición política al partido minoritario obtenida en virtud de las reglas de representación proporcional.

 

Considerar lo contrario conduciría a la consecuencia inaceptable de privar a la representación proporcional de una de sus finalidades primordiales consistente en la promoción de la pluralidad democrática.

 

Ahora bien, en el caso, no existe controversia respecto a los siguientes hechos, y por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no son objeto de prueba:

 

1. Germán Agustín Constantino Audelo Sosa, fue registrado como candidato propietario en el segundo lugar de la planilla postulada por Convergencia.

 

2. Se asignó una regiduría por el principio de representación proporcional a Convergencia, la cual fue asignada a los candidatos integrantes de la primera fórmula de la planilla postulada por el mencionado partido, esto es, a Adolfo Fernando Santiago Carreño y Andrés Chávez Sánchez como propietario y suplente respectivamente.

 

3. Desde el primero de enero de dos mil ocho, nadie ha asumido el cargo mencionado.

 

4. El veintiuno de enero del año en curso ambos candidatos presentaron su renuncia al cargo, las cuales aún no han sido calificadas por el Ayuntamiento y, por ende, no ha dado aviso a la Legislatura para, previa declaración, inicie el procedimiento de sustitución precisado.

 

Con base en los anteriores hechos, esta Sala extrae las siguientes conclusiones.

 

La normativa municipal aplicable prevé la posibilidad de integrar los ayuntamientos parcialmente, sin embargo, también se prevé una serie de acciones encaminadas a lograr su integración total para asegurar la correcta representación de la voluntad popular.

 

Ahora bien, en autos no se advierte que la autoridad municipal haya llevado a cabo los actos necesarios para llamar a los candidatos electos postulados por Convergencia, ya que desde el primero de enero hasta la fecha, omitió citarlos y con ello cumplir lo previsto en los artículos 31 y 35 de la Ley Municipal.

 

Sin embargo, tal situación ha sido superada jurídicamente ya que, el veintiuno de enero de dos mil nueve, ambos candidatos, tanto propietario como suplente renunciaron al cargo.

 

Ahora bien, tal situación conlleva la obligación del Ayuntamiento de calificar, de inmediato, las renuncias mencionadas a fin de que, de considerarlas procedentes, dé aviso a la Legislatura del Estado a fin de que, en el menor tiempo posible, se nombre sustituto a fin de cubrir el cargo.

 

Sin embargo, el ayuntamiento hasta la fecha, ha omitido calificar las renuncias de veintiuno de enero y, con ello, ha incurrido en una dilación indebida para cumplir lo prescrito en el artículo 26 de la Ley Municipal, esto es, calificarlas de inmediato a fin de dar aviso a la Legislatura local para, de considerarlas procedentes, nombre a quien cubrirá el cargo, de acuerdo al procedimiento descrito, de ahí lo fundado del agravio.

 

Por otra parte el actor manifiesta que tiene el derecho de ser incorporado al Cabildo al ocupar la segunda posición en, carácter de propietario, en la planilla postulada por Convergencia.

 

El agravio es infundado.

 

Lo artículos 252 y 254, párrafo primero, incisos e) y f) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca disponen:

 

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA.

 

Artículo 252. El día 1° de enero del año siguiente al de la elección, en el Salón de Cabildos se reunirán los Concejales Propietarios cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del Ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los cargos que a cada uno corresponda en los términos señalados por el artículo 113 de la Constitución Particular.

 

Artículo 254. En los municipios en que se haya registrado más de una planilla, se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:

e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal Electoral; y

 

f) El Consejo Municipal Electoral correspondiente expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda.

 

LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE OAXACA

 

 

“Artículo 35.- Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

 

El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.

 

Si tampoco se presentan los Suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

La interpretación sistemática de las disposiciones trascritas permite advertir que en el procedimiento para la asignación de las regidurías de representación proporcional, una vez determinadas el número de regidurías que corresponde a cada partido político con derecho a ella, se procede a realizar la asignación a los ciudadanos, según en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal Electoral.

 

Una vez determinadas las personas a las que corresponde ocupar las regidurías de representación proporcional que correspondan al partido se entrega la constancia de asignación correspondiente.

 

Lo anterior reviste gran trascendencia, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 252 del código citado el primero de enero correspondiente se deben reunir en el salón de cabildo los Concejales Propietarios cuya constancia de mayoría y de asignación obre en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del ayuntamiento respectivo.

 

En esas circunstancias, el párrafo segundo del artículo 35 de la Ley Municipal debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del código electoral aplicable de manera que, en el caso de regidurías por representación proporcional, los integrantes del ayuntamiento se encuentran obligados a llamar a los concejales, al propietario y, en defecto, al suplente, a quienes se les hubiera otorgado la constancia de asignación y, en caso de no presentarse, entonces deben proceder a dar aviso a la legislatura.

 

Como se puede observar, acorde con lo dispuesto en la normatividad aplicable, el supuesto derecho de preferencia para ejercer el cargo de regidor, que el actor aduce tener al ocupar el segundo lugar en la planilla registrada, surte efectos únicamente en lo relativo a la entrega de la constancia de asignación, de tal forma que una vez entregada dicha constancia y, en el supuesto de que las personas en cuyo favor se entregó no se presenten a la sesión de instalación o bien renuncien a su cargo, rige el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Municipal.

 

En dicho procedimiento se establece que los integrantes del ayuntamiento tienen obligación de llamar, en primer término, al propietario y, en caso de no presentarse, a su suplente, según lo establezca la constancia de asignación correspondiente y sólo que éste último tampoco acuda se deberá dar aviso a la legislatura local, a efecto de que realice la designación correspondiente.

 

Ahora bien, como ya se razonó, similar procedimiento se aplica cuando, como en el caso ambos candidatos, tanto propietario como suplente renuncian al cargo.

 

En virtud de lo anterior, es claro que en el supuesto que se analiza no es aplicable el derecho de preferencia aducido por el actor.

 

La conclusión anterior, en forma alguna implica que se considere que, Germán Agustín Constantino Audelo Sosa, al promover el presente juicio lo hace defendiendo intereses tuitivos o difusos, puesto que, como ya se razonó tiene derecho a participar en el proceso de designación que se realiza ante el Congreso del Estado de Oaxaca y, por ello, se considera que el promovente aduce una violación directa y personal a uno de sus derechos político-electorales, derivado de la omisión de la responsable de acordar las renuncias de los candidatos electos, tanto propietario como suplente, con lo cual se privó al promovente de su derecho a participar en dicho proceso el cual puede derivar en su nombramiento para el cargo de regidor por parte del citado congreso.

 

En consecuencia, se ordena a la responsable dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca conforme a lo siguiente:

 

a) Una vez que se le notifiqué la presente resolución, en forma inmediata, en la siguiente sesión de Cabildo deberá calificar las renuncias de Adolfo Fernando Santiago Carreño y Andrés Chávez Sánchez.

 

b) De considerarlas procedentes, de inmediato deberá dar aviso a la Legislatura local.

 

c) Una vez realizado lo anterior deberá informar a esta sala sobre el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Al respecto, se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se le impondrá una de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Además, se vincula a la Legislatura de Oaxaca para que, de ser el caso, esto es, si el Ayuntamiento califica procedentes las renuncias mencionadas, nombre al sustituto, de conformidad con los lineamientos expresados en esta sentencia.

 

Ahora bien, no pasan inadvertidas las peticiones formuladas por el actor para que se dé vista a la Legislatura local y al Ministerio Público Federal, con las actuaciones de este juicio.

 

Esta Sala Regional considera que no ha lugar a acoger las mencionadas pretensiones.

 

En lo referente al Ministerio público toda vez que el actor no expresa razón alguna, ni esta Sala Regional advierte, la comisión de un acto ilícito que acredite alguna conducta ilícita.

 

Además, de considerar lo contrario, la determinación de esta Sala de forma alguna coarta su derecho para hacer del conocimiento de la mencionada autoridad las conductas que estime convenientes.

 

Respecto a la Legislatura se solicita la vista para que analice la conducta de los concejales de San Pablo Huitzo, Oaxaca, de acuerdo al capítulo de responsabilidades de la Ley Municipal.

 

La solicitud es improcedente toda vez que, dentro de las atribuciones de esta Sala Regional no están las de dar trámite a cuestiones relacionadas con las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, como en el caso, lo pretende el actor.

 

Sin embargo, como ya se razonó, tal determinación no obsta para que el propio incoante plantee su denuncia ante la propia legislatura.

 

Por lo que hace a la solicitud de que esta Sala amoneste al mencionado Ayuntamiento por los actos desplegados antes, durante y después de iniciado el presente juicio se estima infundada.

 

Como ya se manifestó, las medidas disciplinarias y los medios de apremio sólo pueden ser impuestos respecto de actos vinculados con la ejecución de las sentencias y la conducta procesal de las partes.

 

Sin embargo, del estudio integral de las actuaciones no se advierte vulneración alguna a las normas previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, aun cuando el actor aduce que el informe circunstanciado rendido por la Autoridad Responsable no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18, párrafo 2, de la mencionada ley, parte de la premisa falsa de que se le dio vista con el informe circunstanciado cuando, en realidad, se otorgó dar vista con el escrito de contestación a su petición de veintisiete de enero, de ahí que no pueda acogerse la pretensión.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se sobresee el juicio en lo atinente a la omisión de dar contestación al escrito de petición presentado el veintisiete de febrero de dos mil nueve.

 

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca que, en la siguiente sesión de cabildo califique las renuncias de Adolfo Fernando Santiago Carreño y Andrés Chávez Sánchez en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.

 

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

CUARTO. Se apercibe al Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOTIFÍQUESE por estrados al actor y a los demás interesados y por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Presidente Municipal de San Pablo Huitzo, Etla y a la Legislatura local, ambas de Oaxaca, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 


[1] DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 80-81.